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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 63
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Artículo 63
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Internamiento en centros especializados

 

SECCIÓN I

Consideraciones generales

 

Artículo 63.—Estructura física de los centros especializados de internamiento. Todo centro de internamiento especializado donde se cumpla una sanción privativa de libertad, deberá tener determinada su capacidad o el máximo de plazas para albergar a las personas jóvenes en condiciones adecuadas y sin hacinamiento. La determinación será fijada por los órganos competentes de la Dirección General de Adaptación Social, tomando en cuenta la capacidad preestablecida y la opinión de los expertos en la materia. Además, el diseño de los centros de internamiento deberá responder a su finalidad, es decir, a la rehabilitación de las personas jóvenes, teniendo en cuenta, debidamente, su necesidad de intimidad, estímulos sensoriales, posibilidades de asociación con sus compañeros y participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de internamiento deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo en casos de desastres naturales y garanticen una evacuación segura de los establecimientos.


 

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