Artículo 64
Artículo 64.—Limitación del
número de personas jóvenes privadas de libertad. El número de personas
jóvenes en centros cerrados no deberá exceder la capacidad de atención
personalizada, a fin de que la atención que deben recibir sea
individualizada. El tamaño de estos centros deberá ser suficiente para
facilitar el acceso de las familias de las personas jóvenes y su
contacto con ellas; preferiblemente deberán estar ubicados en un entorno
social, económico y cultural que facilite la reinserción de la persona
joven en la comunidad.
|