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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º—Jóvenes adultos

Artículo 6º—Jóvenes adultos. Los derechos y principios establecidos en la presente Ley se aplicarán a las personas mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante su minoridad.

Al cumplir los veintiún años de edad, las personas jóvenes sujetas a esta Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil en que se encuentran, a un centro penal de adultos, para que terminen de descontar ahí la sentencia impuesta. A esta población mayor de veintiún años se le seguirá aplicando la Ley de justicia penal juvenil.

No obstante lo anterior, cuando la persona joven ostente la doble condición jurídica de sentenciada con la Ley de justicia penal juvenil y sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a solicitud de la administración penitenciaria, el juzgado ejecutor de la pena podrá hacer cesar la sanción penal juvenil y autorizar que la persona sea ubicada en un centro penal de adultos, para que ejecute la sentencia pendiente.


 

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