Artículo 73
Artículo 73.—Ubicación de las
personas jóvenes con discapacidad privadas de libertad. La dirección del
centro, previo estudio técnico profesional, deberá determinar una
ubicación apropiada para las personas jóvenes con discapacidad. Cuando
la persona discapacitada solicite ubicación a la administración del
centro y no sea aceptada, podrá recurrir ante el juez de ejecución de
las sanciones penales juveniles. La permanencia de personas sentenciadas
y con discapacidad en centros privativos de libertad, deberá cumplirse
según los requisitos y las condiciones señalados en la Ley de igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad.
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