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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 73
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Artículo 73
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Artículo 73

Artículo 73.—Ubicación de las personas jóvenes con discapacidad privadas de libertad. La dirección del centro, previo estudio técnico profesional, deberá determinar una ubicación apropiada para las personas jóvenes con discapacidad. Cuando la persona discapacitada solicite ubicación a la administración del centro y no sea aceptada, podrá recurrir ante el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. La permanencia de personas sentenciadas y con discapacidad en centros privativos de libertad, deberá cumplirse según los requisitos y las condiciones señalados en la Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.


 

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