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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 77
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Artículo 77
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

Derechos y deberes específicos durante la ejecución

de la sanción privativa de libertad en un centro especializado

 

Artículo 77.—Derecho a la educación y formación profesional. La educación será un derecho y un deber de toda persona joven. La administración del centro deberá disponer de las facilidades necesarias para que la persona joven curse la educación primaria hasta completarla; las mismas condiciones deberán ser facilitadas en el caso de la educación secundaria. Asimismo, procurará, en los casos en que la educación formal no sea factible o conveniente, que la persona joven pueda recibir una educación técnica o prepararse para desempeñar algún oficio. Los programas de estudio deberán ser los establecidos por el MEP para todo el país. Eventualmente, el MEP podrá diseñar programas especiales para mejorar las deficiencias que presentan estas personas.

El INA tendrá una participación preponderante en la formación técnica. Para ello, desarrollará y ejecutará programas permanentes para la población penal juvenil, que correspondan a las necesidades de formación y capacitación requeridas y a las condiciones particulares que esta población presenta.

Las personas jóvenes analfabetas o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán el derecho de acceder a la enseñanza especial.

Todas las personas jóvenes tendrán el derecho de recibir educación sexual acorde con la edad y sus necesidades; esta deberá ser impartida por profesionales del MEP, del Ministerio de Salud o de alguna otra entidad autorizada y competente.

En todo centro deberá existir una biblioteca bien provista de libros, periódicos y revistas instructivas y recreativas adecuadas para las personas jóvenes, a quienes se les deberá estimular la lectura y se les permitirá que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.


 

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