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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 85
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Artículo 85
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Artículo 85

Artículo 85.—Instalaciones y equipos médicos. Todo centro de internamiento deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipos médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus ocupantes; además, deberá contar con personal capacitado en atención sanitaria preventiva y tratamiento de urgencias médicas; igualmente, con transporte adecuado que permita trasladar, rápida y eficazmente, a cualquier persona que requiera atención en un centro médico.


 

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