Buscar:
 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 88
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 88     >>
Normativa - Ley 8460 - Articulo 88
Ir al final de los resultados
Artículo 88
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 88

Artículo 88.—Fallecimiento de la persona joven. De fallecer la persona joven durante el período de privación de libertad, el padre, la madre o el encargado, o bien, el pariente de mayor proximidad, tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, pedir que se le muestre el cadáver y disponer su último destino, en la forma que él mismo decida. Además, sobre las causas de la defunción deberá practicarse una investigación independiente, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. La investigación deberá practicarse también cuando la persona joven fallezca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de internamiento, y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.


 

Ir al inicio de los resultados