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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 94
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Artículo 94
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Artículo 94

Artículo 94.—Visita íntima. Previo a un estudio psicosocial por parte de las autoridades penitenciarias, toda persona joven mayor de quince años, podrá solicitar visita íntima de su cónyuge o de su conviviente de hecho, una vez cada quince días, por un mínimo de cuatro horas y en un lugar debidamente adecuado, todo acorde con la ley y los reglamentos que rigen la materia, en especial sobre menores de dieciocho años. Las condiciones y el horario serán determinados por la administración penitenciaria, y se ajustarán a las posibilidades de los visitantes y del centro. La visita íntima podrá prohibirse, de pleno, por las razones señaladas en el artículo 93 de esta Ley.

Esta materia estará regulada por el Reglamento que debidamente emita la Dirección General de Adaptación Social.


 

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