Artículo 94
Artículo 94.—Visita íntima. Previo
a un estudio psicosocial por parte de las autoridades penitenciarias, toda
persona joven mayor de quince años, podrá solicitar visita íntima de su cónyuge
o de su conviviente de hecho, una vez cada quince días, por un mínimo de cuatro
horas y en un lugar debidamente adecuado, todo acorde con la ley y los
reglamentos que rigen la materia, en especial sobre menores de dieciocho años.
Las condiciones y el horario serán determinados por la administración
penitenciaria, y se ajustarán a las posibilidades de los visitantes y del
centro. La visita íntima podrá prohibirse, de pleno, por las razones señaladas
en el artículo 93 de esta Ley.
Esta materia estará regulada por el
Reglamento que debidamente emita la Dirección General de Adaptación Social.
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