TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
Nº 2749-E.—San José, a las siete horas con
diecinueve minutos del diez noviembre del dos mil cinco. (Expediente Nº
206-F-2002).
Consulta formulada por el Comité Ejecutivo del
Partido Unión Patriótica en torno al financiamiento estatal y a la propaganda
política.
Resultando:
1º—En escrito presentado ante la Secretaría de
este Tribunal el día 9 de agosto del 2005, el Comité Ejecutivo del Partido
Unión Patriótica consulta sobre varios aspectos relacionados con el financiamiento
estatal y la propaganda política. En concreto, se refiere a lo siguiente:
“Primero: Sobre el plazo de los partidos para emitir bonos (…). Segundo: Sobre
el plazo de los partidos para vender los bonos emitidos (…). Tercero: Sobre la
aplicación de los descuentos y el pago de comisiones en la venta de bonos (…).
Cuarto: Sobre el uso de los bonos como garantías para créditos bancarios (…).
Quinto: Sobre los gastos por publicaciones y propaganda (…). Sexto: Sobre los
límites de la propaganda en cuanto a tiempo y espacio”.
2º—Esta gestión se evacua de conformidad con las
prescripciones Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación de los partidos
políticos para solicitar la interpretación de la normativa electoral: El
inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como
atribución del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
atinentes a la materia electoral. Estos pronunciamientos, según lo
establece el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, proceden de
manera oficiosa, cuando las disposiciones en materia electoral requieran
de complementación para que surtan sus efectos o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos. Es
dentro de este último contexto que se evacua la presente consulta,
debido a que ésta se funda en el artículo único de la sesión
extraordinaria número 4, celebrada el 6 de agosto del 2005, por el Comité
Ejecutivo Superior del Partido Unión Patriótica.
II.—Sobre el fondo: Debido a que el
Partido Unión Patriótica, dentro de un mismo tema, formula más de una pregunta
relacionada entre sí, se procederá a evacuar la consulta por apartes temáticos
y no por pregunta, de acuerdo al orden en que fueron planteados:
1) Sobre el plazo de los partidos para emitir
bonos.
¿Cuál es el plazo de que disponen
los partidos políticos para emitir, y enviar la correspondiente notificación a
la Contraloría General de la República, al amparo del artículo 191 del Código Electoral?
¿Deben emitirse tales bonos,
necesariamente, antes de la fecha de las elecciones, o cabría la posibilidad de
que un partido haga una emisión cuando ya se conoce el resultado electoral que
obtuvo?
Este Tribunal, mediante la resolución número
515-E-2004 de las 14:35 del 25 de febrero del 2004, sobre este tema, señaló:
“4) ¿Puede un partido político ceder en
cualquier momento su derecho a la contribución estatal, con la notificación correspondiente
a la Contraloría General de la República?
El artículo 191 del Código Electoral, señala la
posibilidad de que los partidos políticos, por medio de su Comité Ejecutivo
Superior, cedan total o parcialmente el derecho de contribución estatal.
La facultad de ceder derechos no reconoce otro
límite que el establecido por la ley, explícita o implícitamente, a la facultad
de enajenar en general. En el caso que nos ocupa, ni el Código Electoral, ni
los Reglamentos sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, tanto
del Tribunal Supremo de Elecciones como de la Contraloría General de la República,
establecen expresamente un límite de tiempo para la cesión, por lo tanto, se
interpreta que en cualquier momento el partido político podrá ceder su derecho
a la contribución estatal, siempre y cuando cumpla, con la normativa aplicable y
con el deber legal de informar a la Contraloría General de la República, en los
términos y plazos contemplados en los artículos 192 del Código Electoral y 34
al 38 del Reglamento sobre Pago-CGR.
Como se señaló anteriormente, de conformidad con
el artículo 35 del Reglamento sobre el Pago-CGR, las emisiones de bonos que
efectúen los partidos políticos con el fin de ceder el derecho a la
contribución estatal, deberán indicar claramente, que lo cedido son derechos
eventuales. Se agrega que la notificación a la Contraloría General de la
República no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido
no llegare a existir en todo o en parte.
5) ¿Puede el Partido Acción Ciudadana emitir
desde ya bonos, para ceder sus eventuales derechos a la contribución estatal correspondiente
a la campaña 2002-2006?
De conformidad con lo expuesto en la respuesta a
la pregunta anterior y atendiendo a lo normado por el Código Electoral y los
Reglamentos sobre el Pago de Gastos, emanados del Tribunal Supremo de
Elecciones y la Contraloría General de la República, no se establece en forma
expresa, tampoco parece existir impedimento alguno, de carácter temporal, para
la emisión de bonos con la finalidad de ceder los derechos eventuales a la
contribución estatal correspondientes a la campaña 2002-2006, siempre y cuando
la emisión se enmarque dentro de los parámetros legales y reglamentarios dictados
al efecto” (el subrayado no es del original).
Este Tribunal, desde la resolución número
515-E-2004 de las 14:35 del 25 de febrero del 2004, estableció que de la
relación de los artículos 191 del Código Electoral, 34 y siguientes del
Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, emitido por
la Contraloría General de la República y 20 y 20 bis del Reglamento sobre el
Pago de los Gastos de los Partidos Políticos de este Tribunal, que regulan todo
lo referente a la emisión de bonos, no existe un plazo al que deba ajustarse el
Comité Ejecutivo Superior de un partido político para ceder, mediante la
emisión de bonos, una parte o el total del monto de la contribución estatal a
que eventualmente tuviera derecho, siempre que la referida cesión cumpla con la
normativa electoral y con el deber de informar a la Contraloría General de la
República en los términos y plazos allí fijados.
No obstante que no existe una fecha límite para
la emisión de bonos, el partido político debe tomar en cuenta que la cesión
realizada, con posterioridad a la celebración de las elecciones nacionales del
5 de febrero del 2006, lo será para la campaña electoral siguiente; en otras
palabras, la emisión de bonos realizada con posterioridad a esa fecha, de
llegar a consolidarse el derecho del partido a la contribución estatal, se
liquidará con los resultados de la Campaña 2006-2010.
2) Sobre el plazo de los partidos para vender
los bonos emitidos.
¿Cuál es el plazo de que disponen los partidos
políticos para colocar en el mercado los bonos por ellos emitidos, sea
vendiéndolos o se utilizándolos como medio de pago para cancelar obligaciones?
La emisión de bonos correspondiente a cada
campaña electoral, siempre que se encuentre debidamente autorizada por la
Contraloría General de la República, se puede colocar o ceder de manera total o
parcial, antes de que se verifiquen las elecciones nacionales; es decir, los
partidos políticos pueden colocar los bonos, sea vendiéndolos o utilizándolos
como medio de pago, con anterioridad al día de la elección para Presidente,
Vicepresidente de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, salvo que
sea necesario dilucidar la elección mediante una segunda elección, pues ante
esta eventualidad, la colocación de bonos podría extenderse hasta el día previo
a las votaciones de esa segunda ronda, por tratarse ésta, de una etapa más del
mismo proceso (ver resolución número 135-E- 2002 del 30 de enero del 2002).
Este Tribunal en la resolución número 624-E-2002
de las 10:10 horas del 22 de abril del 2002, ante una consulta que se planteó
en el mismo sentido, se pronunció de la siguiente manera:
“¿Puede el Partido Acción Ciudadana colocar
parte del remanente de bonos de la Deuda Política, Campaña 1998-2002, cuya
emisión fuera autorizada previamente por la Contraloría General de la
República?
Si los bonos a los que refiere el Partido
consultante ya fueron autorizados por la Contraloría General de la República, el
remanente de éstos que no haya sido colocado, puede serlo siempre y cuando lo
sea con anterioridad al día de las votaciones de la segunda vuelta electoral”.
3) Sobre la aplicación de los descuentos y el
pago de comisiones en la venta de bonos.
¿Ese descuento se puede aplicar en cualquier
momento que se produzca la venta o cesión del bono, incluso si éste fuese
vendido o cedido después de las elecciones y antes de la liquidación de gastos presentadas
a la Contraloría?
¿Constituye este descuento el único gasto financiero
autorizado por venta de bonos, o podría un partido pagar “comisión de venta” a
un vendedor profesional a quien le confíe la tarea de colocar sus bonos en el
mercado? ¿Cabe pagar honorarios profesionales por ese concepto?
El derecho que tienen los partidos políticos de
ceder, mediante la emisión de bonos, una parte o el total del monto de la
contribución estatal a que eventualmente tuvieran derecho, obedece a la
necesidad que tienen de recaudar fondos para la campaña política, antes de que
se concrete el reconocimiento del financiamiento por parte del Estado. Una
característica de estos bonos es la incerteza de su pago, ya que éste depende
del resultado electoral, lo que los hace poco competitivos en el mercado
financiero, dificultando en gran medida su colocación. Es por ello que este
Tribunal, tomando en cuenta esa desventaja, así como los gastos financieros que
conlleva la referida cesión, estimó oportuno hacer un reconocimiento, entre su
valor facial y el de mercado, a efecto de hacerlos atractivos, fijando un quince
por ciento (15%) como tasa de descuento máxima reconocida por el Estado
(artículo 20 del Reglamento Sobre el Pago de Gastos del TSE), siempre que la
cesión se realice antes de las fechas fijadas en el punto anterior, y en los
términos y condiciones previstos en el articulo 191 del Código Electoral.
En consecuencia, los partidos políticos deben
tomar en cuenta, al momento de colocar sus bonos en el mercado, que la
normativa electoral, únicamente autoriza un quince por ciento como porcentaje máximo
de descuento que se reconocerá, indistintamente del plazo a que se coloquen los
bonos.
En este criterio fue expuesto por este Tribunal,
desde la resolución antes citada Nº 0515-E-2004-, en la que se estableció:
“En razón del gasto financiero (diferencia entre
el valor nominal del bono y el precio por el cual es vendido) en que incurren
los partidos políticos para poner en el mercado su emisión de bonos,
reglamentariamente se ha fijado como tasa máxima de descuento, reconocida por
el Estado, hasta un 15% (artículo 20 del Reglamento sobre Pago),
independientemente del momento de su aplicación. Siempre aplicará la tasa
vigente que reglamentariamente se fije -actualmente corresponde al Decreto Nº
19-2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 237 del 10 de
diciembre del 2001. Vale aclarar que el porcentaje de esa tasa podrá ser
superior, sin embargo, no la cubriría la contribución estatal.” (el subrayado
no es del original).
4) Sobre el uso de los bonos como garantías
para créditos bancarios.
¿Está conforme a derecho el capítulo XIV del
Reglamento de la Contraloría sobre gastos electorales, relativo a las
operaciones crediticias garantizadas con bonos emitidos por los partidos
políticos para ceder el derecho al aporte estatal?
¿Una operación financiera así concebida es un
crédito o es una venta de bonos? ¿Cuándo se produce la cesión de derechos:
cuando se otorga la garantía o cuando se liquida el crédito?
¿Cuál es el grado de discrecionalidad que, en
tal sentido, tienen un partido político y un banco de negociar una operación de
crédito?
¿Puede un banco aceptar bonos de un partido
político como garantía de un crédito y solicitar, paralelamente, otras
garantías adicionales?
Según lo dispone el artículo 192 del Código
Electoral, los partidos políticos están legalmente habilitados para ceder total
o parcialmente el monto de la contribución estatal a que eventualmente tuvieran
derecho, como respaldo a las operaciones crediticias que realicen en los bancos
del Sistema Bancario Nacional. De utilizarse este mecanismo de financiamiento,
el Estado reconocerá como gasto justificable, aparte del descuento de hasta el
quince por ciento, previsto en el artículo 20 del Reglamento Sobre el Pago de
Gastos del Tribunal, los intereses que se generen a partir del referido
crédito, es decir, se reconocerán los intereses que deba pagar el partido a la
entidad bancaria por la operación crediticia, siempre y cuando ésta cumpla con
lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Electoral, así como en los
artículos 53, 54 y 55 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los
Partidos Políticos de la Contraloría General de la República. Por ello, el
reconocimiento de ese gasto como justificable, depende de que se reporte dicha
transacción a la Contraloría General de la República -última frase del artículo
192 del Código Electoral-, ya que si ésta no se pone en conocimiento del órgano
contralor, los intereses que se originen por ese préstamo, no serán reconocidos
por el Estado.
Una lectura detallada del artículo 192 del
Código Electoral hace ver que el mecanismo de financiamiento allí previsto, es
y debe considerarse como un crédito y no como una venta de bonos, ya que la cesión
del eventual derecho a la contribución estatal que realiza el partido a la
entidad bancaria, mediante la emisión de bonos, funciona como garantía o
respaldo de ese crédito, que como se indicó, permite al partido liquidar como
justificables, el descuento del quince por ciento y los intereses del préstamo;
mientras que en caso de la venta pura y simple de bonos, únicamente se reconoce
como gasto justificable el descuento de hasta el quince por ciento.
De manera que el partido puede ceder el monto de
la contribución estatal a que eventualmente tuviera derecho, utilizando uno u
otro mecanismo o ambos a la vez, pero, en todos los casos, la cesión de los
eventuales derechos se produce una vez que el bono salga de la esfera de poder
del partido y sea adquirido por un tercero; es decir, la cesión se produce en
el momento que el partido entregue los bonos como garantía al Banco del Sistema
Bancario Nacional o cuando los venda a un tercero.
El contrato de crédito es un instrumento de financiamiento
al que pueden acudir los partidos políticos; sin embargo, por su naturaleza jurídica
-acuerdo privado entre partes-, las condiciones bajo las cuales se pacte el
préstamo -garantía, forma de pago, intereses y otros- es un asunto que responde
a los intereses de las partes, en cuyo caso, el Banco puede exigir del partido
las garantías que considere suficientes para respaldar el crédito y corresponde
al partido decidir si puede cumplir con éstas o no.
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta
que, según lo ha establecido este Tribunal, la única limitación que existe en
este tipo de contratos es que cumplan con la normativa electoral (ver resolución
número 2476-E-2003 de las 09:45 horas del 15 de octubre del 2003).
5) Sobre los gastos por publicaciones y
propaganda.
¿Cuáles son los elementos objetivos que permiten
diferenciar si, dentro del período de campaña, un gasto se aplica a
“Publicaciones y avisos” o a “Propaganda”?
¿Si un partido político contrata una cadena de
televisión, para que su candidato presidencial se pronuncie sobre el Plan
Fiscal, el TLC o cualquier tema de interés nacional, antes de que inicie el
período oficial de campaña, puede aplicarse ese gasto a “Publicaciones y Avisos”?
¿Si los gastos que genera una convención están
autorizados dentro del rubro de Organización (Reglamento del TSE, artículo 2,
inciso a), los gastos de propaganda en torno a la convención también están autorizados,
o la convención tiene que organizarse sin propaganda?
El Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los
Partidos Políticos de este Tribunal, define en el artículo 2 que tipo de actividades
se deben incluir en los conceptos de organización, propaganda y capacitación,
para que se consideren justificables con la contribución estatal.
Así, el inciso a) define las actividades de organización
de la siguiente manera:
“Comprende aquellas actividades, de carácter
permanente, necesarias para el establecimiento de la estructura formal de los partidos
políticos, conforme con la cual se constituyen los diferentes grupos de
trabajo, a fin de alcanzar los objetivos propuestos.
Dentro de esta aceptación deberán incluirse
gastos realizados por concepto de inscripción del partido, integración y
funcionamientos de comités, asambleas, convenciones, entendiéndose por éstas los
gastos en que incurran los partidos políticos en la escogencia de los
candidatos a Presidente y Diputados, instalación de clubes, celebración de
reuniones y plazas públicas hasta un máximo de veinticinco (25), transporte y
movilización de simpatizantes y electores excepto el arrendamiento de autobuses
en los casos prohibidos por el artículo 85 bis, transitorio II, del Código
Electoral, programas de preparación y capacitación de delegados, fiscales y miembros
de juntas electorales”.
Por su parte, el inciso b) puntualiza que propaganda,
en términos generales, se debe entender como:
“… toda publicación en la cual se pondera o se
combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda
electoral, o se pondera o combate a uno de sus candidatos; abarca la acción de
los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de
gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio
y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión
citados y en el cine”.
Los preceptos antes citados ofrecen una clara
orientación de los aspectos que se incluyen en uno y otro concepto; elenco de actividades
que, según lo ha señalado este Tribunal, no se debe entender como una
enumeración taxativa sino como ejemplo de los gastos que consideran como
justificables en uno u otro rubro.
El estudio particular de casos diferentes puede
incluir otros gastos justificables de acuerdo con esos parámetros (ver
resolución número 556-1-E-2001 de las 16:00 horas del 21 de febrero del 2001).
Es así como lo relativo a publicaciones y
avisos, como bien se establece en los Reglamentos sobre el Pago de los Gastos
de los Partidos Políticos emitidos, tanto por la Contraloría General de la República
y este Tribunal, pueden ser gastos ocasionados por la publicidad en periódicos,
revistas, radio, televisión, que corresponden a actividades permanentes del
partido político, entre las que se pueden citar, a modo de ejemplo:
convocatoria a asambleas partidarias, convenciones para designar candidatos a
la presidencia; invitaciones a foros, seminarios, u otras actividades de
formación partidaria. Es decir, se trata de la publicación de avisos de
actividades que son connaturales a la existencia misma de los partidos
políticos y que difieren en mucho a lo que es propaganda electoral.
Por su parte, el evento que describe el partido
consultante “cadena de televisión, para que su candidato presidencial se
pronuncie sobre el Plan Fiscal, el TLC”, de acuerdo con las definiciones antes citadas
de organización y propaganda, es claro que se trata de una actividad que por su
contenido y trasfondo, se enmarca dentro de los conceptos de propaganda y no en
el de organización, ya que se debe tomar en cuenta que la propaganda también
constituye “los planteamientos de carácter ideológico” y “la acción de los
partidos para difundir sus ideas, opiniones (…) a través de exposiciones, discursos,
conferencias de prensa por radio y televisión”. En todo caso, el estudio del
caso concreto, definirá si el gasto es justificable o no.
Por otra parte, en torno a los gastos que genera
una convención, sea para la escogencia de los candidatos a Diputados o la
Presidencia de la República, por disposición constitucional -artículo 96 inciso
1)- se consideran como justificables para efectos de la contribución estatal,
por formar parte de actividades esenciales en la organización de un partido
político; sin embargo, no son justificables los gastos que se realicen por
concepto de propaganda, ya que por ese concepto, únicamente se reconocen gastos
cuando se realicen a partir de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta
dos días antes de su celebración.
6) Sobre los límites de la propaganda en
cuanto a tiempo y espacio.
¿Cual es el límite de espacio que se aplica para
pagar propaganda en un periódico semanal, quincenal o mensual? ¿Es el mismo de
un periódico diario, sin importar su frecuencia de publicación?
¿Qué ocurre si un partido político en vez de
comprar espacios en los periódicos nacionales toma ese dinero y hace una
publicación propia semanal o bisemanal? ¿Cómo se contabilizan los gastos que genere
una publicación de ese tipo?
¿Qué ocurre, también, si en vez de comprar
espacios publicitarios en la radio y la televisión, un partido compra su propio
espacio semanal y produce un programa propio?
El artículo 85 inciso f) del Código Electoral
establece lo siguiente:
“La propaganda estará limitada, por partido
político, a no más de una página por edición, o su equivalente en número de centímetros
cuadrados en cada uno de los diarios nacionales.
En lo que respecta a la propagada por
televisión, cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por
canal. El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será acumulable
por ningún motivo.
Para la propaganda por radio se dedicará un máximo
de diez minutos diarios, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta
minutos por semana, por emisora” (el resaltado no corresponde al original).
La norma antes transcrita establece una serie de
límites en cuanto a tiempo y espacio al que deben ajustarse los partidos
políticos al realizar la propaganda política en los medios de comunicación, para
que ese gasto se considere justificable para efectos de la contribución
estatal. Cabe insistir que los límites allí establecidos lo son únicamente cuando
el gasto se pretenda justificar para el aporte estatal, ya que si éste se
realiza con aportes privados del partido, no existe límite.
Así las cosas, la propaganda que realicen los
partidos políticos en los medios de comunicación escritos, estará limitada a no
más de una página por edición o su equivalente en centímetros cuadrados en otros
medios, lo que hace ver que indistintamente de la frecuencia con que circule el
periódico, el máximo con que dispone un partido político para difundir su
mensaje, es de una página por edición; en otras palabras, en una misma edición,
indistintamente si el periódico circula por día, semana, quincena o mes, los
partidos políticos no pueden publicar más de una página en la correspondiente
edición, en caso de que ese límite se supere, se considerará como justificable,
únicamente, el que corresponde a una página; el exceso no será justificable.
La limitación que establece la referida norma de
que sea solo una página por edición, permite entender que no es factible la acumulación
de espacios en los medios de comunicación escritos. A modo de ejemplo, es el
caso del partido que opte por no emitir propaganda durante varios días; éste no
puede acumular esos espacios y realizar una publicación de varias páginas en
una misma edición, por cuando en ésta solamente puede publicar una página como
máximo.
La imposibilidad de acumulación que existe para
difundir propaganda en los medios de comunicación escritos, también se impone
en la propaganda que se realiza en la televisión y la radio, ya que en estos
casos, la norma establece claramente que el tiempo que se dejare de utilizar el
partido no será acumulable. Así, en lo que se refiere a la propaganda en la
televisión se establece un máximo de diez minutos diarios por canal, lo que
implica que se reconoce como gasto justificable únicamente ese tiempo.
Ahora bien, en lo que se refiere a la propaganda
por radio, se presenta la particularidad de que se reconoce a los partidos
políticos, como gasto justificable, un máximo de diez minutos por día en una misma
emisora; sin embargo, esa publicidad no puede superar los treinta minutos
semanales en la misma emisora. De modo que existe un máximo de tiempo por día y
por semana, que debe ser tomado en cuenta por los partidos políticos al
difundir su propaganda, ya que aparte de que la propagada no puede superar los
diez minutos diarios por emisora, tampoco puede superar los treinta minutos
semanales en la misma emisora.
Por último, importa indicar que indistintamente
si el partido compra un espacio en los medios de comunicación -escrita, radial o
televisiva- para realizar una producción propia o decide realizar su propaganda
a través de los campos pagados que esos medios disponen, para que el gasto se
considere justificable, la propaganda debe ajustarse a los límites de tiempo y
espacio previstos en la normativa electoral, antes analizada.
Por tanto,
Se evacua la consulta en los siguientes
términos:
1) a) No se establece un plazo al que deba
ajustarse el Comité Ejecutivo Superior de un partido político para ceder,
mediante la emisión de bonos, una parte o el total del monto de la contribución
estatal a que eventualmente tuviera derecho, siempre que ésta cumpla con la
normativa electoral y con el deber de informar a la Contraloría General de la
República; y, b) No obstante que no existe una fecha límite para realizar la
emisión de bonos, la que se realice con posterioridad a la celebración de las
elecciones nacionales, lo será para la campaña electoral siguiente; es decir,
la emisión de bonos realizada con posterioridad a esa fecha, de llegar a
consolidarse el derecho del partido a la contribución estatal, lo será con los
resultados de la Campaña Electoral siguiente.
2) La fecha límite de que disponen los partidos
políticos para colocar su emisión de bonos, sea vendiéndolos o utilizándolos
como medio de pago, es el día antes de que se celebre la elección para
Presidente, Vicepresidente de la República y Diputados a la Asamblea
Legislativa, salvo que sea necesario dilucidar la elección mediante una segunda
elección, ya que ante esta eventualidad, la colocación de bonos se extiende
hasta el día previo a las votaciones de esa segunda ronda.
3) La normativa electoral, únicamente autoriza
un quince por ciento como porcentaje máximo de descuento que se reconocerá como
gasto en la emisión de bonos, indistintamente del plazo en que se coloquen los
bonos -siempre que sea antes del día de las elecciones nacionales- o los gastos
administrativos y financieros en que incurra el partido para su colocación.
4) a) El Estado reconocerá como gasto justificable,
aparte del descuento de hasta un quince por ciento, previsto en el artículo 20
del Reglamento Sobre el Pago de Gastos del TSE, los intereses que genere la
operación crediticia que realice en partido, siempre que ésta cumpla con lo
dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Electoral, y 53, 54 y 55 del
Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos de la
Contraloría General de la República; b) La operación crediticia que realice un
partido político en los términos previstos en el Código Electoral (artículo
192) y en el Reglamento de la Contraloría General de la República (artículos 53
al 55), es un crédito, en el que la cesión de bonos funge como garantía. En
este caso, la cesión del eventual derecho se produce una vez que la emisión de
bonos sale de la esfera de poder del partido y es adquirido por un tercero; y,
c) En el contrato de crédito, por su naturaleza jurídica -acuerdo privado entre
partes-, las condiciones bajo las cuales se pacte el préstamo, es un asunto que
responde a los intereses de las partes, de ahí que la entidad bancaria puede
exigir del partido las garantías que considere suficientes para respaldar el crédito
y corresponde a la agrupación política decidir si las acepta o no.
5) a) El artículo 2 del Reglamento sobre el Pago
de los Gastos de los Partidos Políticos establece los elementos suficientes que
permiten identificar qué se entiende por propaganda y qué conceptos se enmarcan
dentro de ésta; b) La actividad que consulta el partido “cadena de televisión,
para que su candidato se pronuncie sobre el Plan Fiscal, el TLC”, en primera
instancia, es un evento que por su contenido y trasfondo, se enmarca dentro de
los conceptos de propaganda; sin embargo, el estudio del caso concreto puede comprender
otros casos; y, c) Los gastos de propaganda que se generen a propósito de una
convención a lo interno de los partidos políticos, para escoger los candidatos
a Presidente y Diputados, no son justificables con la contribución estatal.
6) La difusión de propaganda en los medios de
comunicación escritos está limitada a una página por edición o su equivalente
en centímetros cuadrados en otros periódicos, indistintamente de la frecuencia
con que circule el medio -por día, semana, quincena, mes, etc.-; por ende, no
es posible que el partido acumule el espacio que deje de utilizar por día, con
el fin de realizar una publicación que exceda una página.
Tampoco es posible acumular el tiempo que los
partidos políticos dejen de utilizar en la difusión de su propaganda en la
televisión y la radio, por así disponerlo el artículo 85 inciso f) del Código
Electoral.
Asimismo, en lo que se refiere a la propaganda
en radio si bien se permite un máximo de diez minutos por día por emisora, el
tiempo utilizado por emisora a la semana no puede superar treinta minutos.
En todos los casos, se considerará como justificable
únicamente el gasto que no superarse los límites legalmente establecidos; el
exceso no es justificable. Comuníquese a los partidos políticos y publíquese en
el Diario Oficial.