Buscar:
 Normativa >> Reglamento 11341 >> Fecha 06/09/2005 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Reglamento 11341 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 20

Artículo 20.—Será estrictamente confidencial la información que el Auditor Interno o cualquiera de sus subalternos obtenga en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta confidencialidad no se aplicará a los requerimientos de la Contraloría General de la República en el ejercicio de su competencia fiscalizadora, los de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, los de los entes reguladores (SUGEF, SUGEVAL y SUPEN) o cuando haya solicitud expresa de la autoridad competente.


 

Ir al inicio de los resultados