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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 99
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Artículo 99
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Artículo 99

Artículo 99.—La Dirección General podrá otorgar la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento a la presente Ley. Asimismo, a solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros no podrán dedicarse a actividades remuneradas ni lucrativas.

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