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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 100
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Artículo 100
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Artículo 100

Artículo 100.—La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas menores de edad hijas de personas extranjeras, cuya permanencia haya sido autorizada mediante las categorías migratorias de residentes permanentes o residentes temporales, o cuando lo determine, discrecionalmente, para realizar estudios de Educación Preescolar, General Básica y Educación diversificada.

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