Artículo 100
Artículo 100.—La Dirección General podrá
autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas menores de edad
hijas de personas extranjeras, cuya permanencia haya sido autorizada mediante
las categorías migratorias de residentes permanentes o residentes temporales, o
cuando lo determine, discrecionalmente, para realizar estudios de Educación Preescolar,
General Básica y Educación diversificada.
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