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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 102
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Artículo 102
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Artículo 102

Artículo 102.—A los estudiantes extranjeros se les otorgará una autorización de permanencia en el país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que acrediten la continuación de sus estudios en forma regular, hasta por un plazo máximo que no exceda en dos años el plazo total de la carrera, con la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho término. En los casos en que la carrera universitaria exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá autorizar dichas actividades remuneradas.

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