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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 103
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Artículo 103
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SECCIÓN V

SECCIÓN V

Refugiados, asilados y apátridas

 

Artículo 103.—El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales sobre la materia vigentes, aprobados y ratificados por el Gobierno de Costa Rica. Para los efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición.

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