SECCIÓN V
SECCIÓN V
Refugiados,
asilados y apátridas
Artículo 103.—El reconocimiento de la condición
de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos
internacionales sobre la materia vigentes, aprobados y ratificados por el
Gobierno de Costa Rica. Para los efectos de la presente Ley, el término
refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le
reconozca tal condición.
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