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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 104
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Artículo 104
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Artículo 104

Artículo 104.—Entiéndase por asilo la protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, su libertad o su integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos o por otros conexos.

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