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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 106
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Artículo 106
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Artículo 106

Artículo 106.—La persona refugiada debidamente reconocida, podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

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