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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 108
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Artículo 108
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Artículo 108

Artículo 108.—La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud de asilo, que permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica. Concluida la investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá recomendación al presidente de la República.

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