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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10

Artículo 10.—El Consejo estará integrado por siete personas miembros:

 

a. La persona titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante, quien lo presidirá.

 

b. La persona titular del Ministerio de Seguridad Pública.

 

c. La persona titular del Ministerio de Justicia y Gracia.

 

d. La persona titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

 

e. La persona titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

f. Quien ocupe la Presidencia Ejecutiva del ICT.

 

g. Quien desempeñe el cargo de Director General de Migración y Extranjería.

 

Las personas miembros titulares podrán designar a una persona representante, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: el grado académico de licenciatura o uno superior, ser funcionario al menos con un año de experiencia en el órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias, y ser de reconocidas solvencias ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.

Las personas miembros del Consejo devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo. El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.

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