Artículo 112
Artículo 112.—La interposición de una solicitud
para el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto
suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta
que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución
firme e inapelable. El reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado
tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado
contra la persona refugiada o asilada, a petición del Gobierno del país donde
se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron
dicho reconocimiento.
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