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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 112
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Artículo 112
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Artículo 112

Artículo 112.—La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme e inapelable. El reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del Gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.

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