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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 113
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Artículo 113
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Artículo 113

Artículo 113.—Para el reconocimiento de refugio y asilo, el procedimiento será determinado vía reglamento; para el efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.

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