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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 116
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Artículo 116
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Artículo 116

Artículo 116.—En los casos anteriores, la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según corresponda, cancelarán la condición de refugiado o de asilado a la persona extranjera y a los familiares que convivan con ella, cuando la condición migratoria legal se haya reconocido por extensión del titular.

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