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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11

Artículo 11.—Serán funciones del Consejo:

 

a. Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución.

 

b. Recomendar, a la Asamblea Legislativa o al Poder Ejecutivo, las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes.

 

c. Promover la difusión de información sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de las personas extranjeras que permanezcan legalmente en el país, en concordancia con el desarrollo nacional y que eviten la discriminación.

 

d. Recomendar el diseño de acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente con el país.

 

e. Conocer de las solicitudes de residencia de personas extranjeras que la Dirección General de Migración y Extranjería someta a su consideración y emitir recomendaciones respecto de ellas.

Asimismo, conocer y resolver de otros asuntos que sean materia de su competencia y que le sean presentados por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía, el Director General de Migración y Extranjería o por cualquier otro órgano de la Dirección General.

 

f. Asesorar al titular de Gobernación y Policía y a la Dirección General, en lo referente a política migratoria.

 

g. Convocar al seno del Consejo a cualquier persona física o representante de persona jurídica, relacionada con algún tema en discusión.

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