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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 121
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Artículo 121
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CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

Violación de la normativa del ingreso o la permanencia

 

Artículo 121.—La Dirección General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

a. Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles migratorios, o que existan indicios que hagan presumir el uso de documentos o visas falsas o alteradas.

 

b. Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

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