Artículo 122
Artículo 122.—Al declarar la ilegalidad del
ingreso al país o la permanencia en el de una persona extranjera, la Dirección
General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el
Reglamento de la presente Ley, podrá:
a. Intimarla, por una única vez, para que
regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, en los casos en que posea, antes de la declaratoria de su
irregularidad migratoria, vínculo de primer grado o conyugal con ciudadano o ciudadana
costarricense.
b. Conminar a la persona autorizada para que
permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales o
conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal
en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine
la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.
La resolución que ordene la conminación
implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no haga
abandono del país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un
procedimiento administrativo adicional.
c. Ordenar y ejecutar la deportación del
territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente
Ley, así como cuando se incumpla la orden establecida en los incisos a) y b)
del presente artículo.
Contra la resolución que ordene la deportación,
cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de la
resolución correspondiente.
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