Artículo 125
Artículo 125.—La persona extranjera a quien se
le haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será
conminada a abandonar el territorio nacional según las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante una
instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá. Será deportada
la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal
autorizada como no residente o en categorías especiales.
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