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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 127
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Artículo 127
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

Suspensión de la permanencia legal

 

Artículo 127.—Podrán gestionar la suspensión de la permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por tiempo superior al determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la residencia permanente o la naturalización.

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