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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 128
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Artículo 128
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CAPÍTULO VIII

CAPÍTULO VIII

Depósitos de garantía

 

Artículo 128.—Toda persona extranjera autorizada para ingresar al país y para permanecer en el como residente permanente, residente temporal, estudiante, trabajadoras de ocupación específica o como no residente, esta última categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder del valor real de un tiquete de viaje a su país de origen o residencia habitual durante los últimos cinco años. Este depósito podrá ser realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos de América. El monto, la forma de pago y el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el Reglamento de la presente Ley.

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