CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII
Depósitos de garantía
Artículo 128.—Toda persona extranjera autorizada
para ingresar al país y para permanecer en el como residente permanente,
residente temporal, estudiante, trabajadoras de ocupación específica o como no residente,
esta última categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente
Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el
monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder del valor real de
un tiquete de viaje a su país de origen o residencia habitual durante los
últimos cinco años. Este depósito podrá ser realizado en colones o dólares,
moneda de los Estados Unidos de América. El monto, la forma de pago y el tipo de
tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el
Reglamento de la presente Ley.
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