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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 129
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Artículo 129
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Artículo 129

Artículo 129.—Exclúyase de la obligación establecida en el artículo anterior a los trabajadores estacionales, los trabajadores temporales, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos específicos. El patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en el bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el depósito de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán, además, los procedimientos para efectuar dicho depósito. Cuando se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el ingreso de personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.

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