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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 130
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Artículo 130
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Artículo 130

Artículo 130.—Exonerase del pago del depósito de garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se define en la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.

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