Artículo 130
Artículo 130.—Exonerase del pago del depósito de
garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de
categoría, la Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la
garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario
base, conforme se define en la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.
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