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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 131
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Artículo 131
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Artículo 131

Artículo 131.—La Dirección General hará efectiva la devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.

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