Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 132
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 132     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 132
Ir al final de los resultados
Artículo 132
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 132

Artículo 132.—La Dirección General, excepcionalmente y mediante resolución fundada de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el presente capítulo. Bajo ninguna circunstancia el rebajo será superior al cincuenta por ciento (50%) del depósito normal.

Ir al inicio de los resultados