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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 135
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 135
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Artículo 135
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Artículo 135

Artículo 135.—Exceptúase de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio. Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de pasaportes otorgados en cada categoría. Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio nacional.

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