Artículo 135
Artículo 135.—Exceptúase de esta Ley la emisión
de pasaportes diplomáticos o de servicio. Para efectos de información, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección
General de Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la
serie numérica de pasaportes otorgados en cada categoría. Además, dicho Ministerio
deberá indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes diplomáticos
o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la
persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio
nacional.
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