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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 137
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 137
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Artículo 137
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Artículo 137

Artículo 137.—Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o se inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo favor fue expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada, a la Dirección General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle, para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.

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