Artículo 140
Artículo 140.—El permiso de tránsito vecinal
fronterizo será otorgado a las personas nacionales y extranjeras residentes que
habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía
terrestre, ingresen al país o egresen de el, con el objeto de facilitar las
relaciones interfronterizas, según las condiciones y los requisitos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de personas
extranjeras al país con este tipo de documento será autorizado por el plazo que
disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica que en el se establezca, bajo
el apercibimiento de aplicar la deportación. La Dirección General podrá eliminar,
restringir o condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y
conveniencia.
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