Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 140
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 140     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 140
Ir al final de los resultados
Artículo 140
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 140

Artículo 140.—El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado a las personas nacionales y extranjeras residentes que habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país o egresen de el, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas, según las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de personas extranjeras al país con este tipo de documento será autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica que en el se establezca, bajo el apercibimiento de aplicar la deportación. La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.

Ir al inicio de los resultados