Artículo 142
Artículo 142.—Los documentos de identidad y de
viaje para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de su necesidad de
egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o
consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra
circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de
viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 209 y 216 de la presente Ley. En
este caso, en los documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los
datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta
Ley.
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