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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 143
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 143
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Artículo 143
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TÍTULO VIII

TÍTULO VIII

Medios de transporte

 

CAPÍTULO I

Normas generales

 

Artículo 143.—Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en qué lugares se realizará dicha inspección. El ingreso de los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.

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