TÍTULO VIII
TÍTULO VIII
Medios de transporte
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 143.—Al ingreso y egreso, todo medio de
transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio
sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección
General determinará en qué lugares se realizará dicha inspección. El ingreso de
los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento
de los requisitos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.
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