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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 145
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Artículo 145
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Artículo 145

Artículo 145.—Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su personal.

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