Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 146
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 146     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 146
Ir al final de los resultados
Artículo 146
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 146

Artículo 146.—Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables del transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones legales. Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control migratorio y sean admitidos en el territorio de la República.

Ir al inicio de los resultados