Artículo 147
Artículo 147.—El propietario, capitán,
comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional,
que ingrese al país o egrese de el, y las compañías, empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de
transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el
cuidado y la custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta
que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente
Ley y su Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.
Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en
que se detecte que el medio de transporte internacional con pasajeros o
personal dentro del país incumple los requisitos y las condiciones migratorios
de ingreso.
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