Artículo 148
Artículo 148.—Además del traslado
correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional,
indistintamente, deberán sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón
del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los
tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia
establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que
deban cubrirse cuándo estas personas extranjeras deban permanecer en el país el
tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.
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