Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 148
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 148     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 148
Ir al final de los resultados
Artículo 148
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 148

Artículo 148.—Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, indistintamente, deberán sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuándo estas personas extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.

Ir al inicio de los resultados