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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 149
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Artículo 149
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Artículo 149

Artículo 149.—Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas al país o su egreso de el, como una continuación del viaje, sin tenerse por admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de su personal, que no haya pasado la inspección migratoria.

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