Artículo 149
Artículo 149.—Cuando el control migratorio no se
efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el
trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas
al país o su egreso de el, como una continuación del viaje, sin tenerse por
admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de
su personal, que no haya pasado la inspección migratoria.
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