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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 150
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Artículo 150
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Artículo 150

Artículo 150.—Las empresas o agencias propietarias o representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y al egresar de el, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a cada pasajero con el respectivo documento de identificación migratoria, así como las planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que demuestren la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro migratorio de pasajeros, tripulación y personal.

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