Artículo 150
Artículo 150.—Las empresas o agencias propietarias
o representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a
presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y al egresar de
el, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a cada pasajero
con el respectivo documento de identificación migratoria, así como las
planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que demuestren
la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro
migratorio de pasajeros, tripulación y personal.
|