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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 152
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 152
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Artículo 152
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Artículo 152

Artículo 152.—Toda persona, nacional o extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá sujetarse a la presente Ley.

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