Artículo 152
Artículo 152.—Toda persona, nacional o
extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar
al país o egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que
acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá
sujetarse a la presente Ley.
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