Artículo 155
Artículo 155.—La persona extranjera que labore
en un medio de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio
costarricense después de la salida del transporte en que arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General. En caso de deserción del
tripulante o del personal de dotación, las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional
quedarán obligadas a sufragar los gastos de su estadía y trasladarlo por su
cuenta fuera del territorio nacional.
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