Artículo 156
Artículo 156.—Cuando las circunstancias lo
requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los
medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para
determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en
ellos.
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