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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 156
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Artículo 156
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Artículo 156

Artículo 156.—Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.

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