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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 157
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Artículo 157
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Transporte marítimo

 

Artículo 157.—Será obligación de todo medio de transporte marítimo internacional remitir a la Dirección General, una lista completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar la existencia de impedimentos de ingreso. El formato, el procedimiento, y los medios para hacer llegar dichas listas, serán determinados por el Reglamento a la presente Ley.

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