CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
Transporte marítimo
Artículo 157.—Será obligación de todo medio de
transporte marítimo internacional remitir a la Dirección General, una lista
completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho
días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la
Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de
verificar la existencia de impedimentos de ingreso. El formato, el
procedimiento, y los medios para hacer llegar dichas listas, serán determinados
por el Reglamento a la presente Ley.
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