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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 159
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Artículo 159
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Artículo 159

Artículo 159.—La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional en las siguientes circunstancias:

 

a. En el puerto de arribo al país.

 

b. Durante su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.

 

En el caso del inciso b), las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.

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