Artículo 159
Artículo 159.—La Dirección General podrá ejercer
el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte
marítimo internacional en las siguientes circunstancias:
a. En el puerto de arribo al país.
b. Durante su travesía previa en aguas
nacionales o internacionales.
En el caso del inciso b), las empresas o
agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los
medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado
de los funcionarios competentes para el referido control.
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