Artículo 165
Artículo 165.—La Dirección General de Migración
y Extranjería en coordinación con la Policía de Tránsito u otras oficinas
competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá detener los
medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para
efectuar el control migratorio dentro del país.
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