Artículo 166
Artículo 166.—La Dirección General podrá
autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera
que labore para un medio de transporte internacional terrestre, según las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en
razón de sus funciones activas. Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá
cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley
y su Reglamento.
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