Artículo 168
Artículo 168.—Los representantes legales de las
empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que
representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese al país
una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias,
podrán ser sancionados por la Dirección General, con una multa que oscilará
entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el
artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por
cada persona extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio
costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha
multa se integrará al fondo específico que determina la presente Ley y su monto
será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras
transportadas o que permanezcan de manera irregular.
|