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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 168
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 168
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Artículo 168
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Artículo 168

Artículo 168.—Los representantes legales de las empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias, podrán ser sancionados por la Dirección General, con una multa que oscilará entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por cada persona extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha multa se integrará al fondo específico que determina la presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera irregular.

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